Seguimiento de normativas

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casco_planoSabemos que la diversidad de modelos y ordenamientos jurídicos en los países europeos es muy importante, tanto por lo que se refiere a la protección del título, como a la colegiación y a la regulación de la práctica profesional. Por este motivo, cuando se habla de estas cuestiones a nivel europeo hay que huir de todo formalismo jurídico y proceder a un análisis de contenidos: ¿Cuáles son los servicios de interés general prestados? ¿Cómo están compuestos los órganos de la institución colegial? ¿Y los órganos de control deontológico? Hay que estudiar esos contenidos en cada caso nacional, ver cuáles son los denominadores comunes y sacar una conclusión.

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Las organizaciones europeas de arquitectos son básicamente de los siguiente tipos: 1.– Instituciones de Derecho público creadas por Ley y con autonomía de funcionamiento y decisión; 2.- Órganos reguladores, también con base legal, pero intervenidos por la administración, otros sectores profesionales y organizadores de consumidores y usuarios; 3. –Asociaciones privadas; y 4.- Sindicatos.

Sólo en los países nórdicos la profesión está representada únicamente por asociaciones privadas. En todos los demás casos o bien hay duplicidad de organizaciones, una sometida al Derecho público y otra al Derecho privado, o bien hay una única organización de origen legal.

 Únicamente en cinco países nórdicos (Dinamarca, Estonia, Finlandia, Noruega y Suecia) y en algunos cantones suizos, no existe ni colegiación ni registro obligatorio. Es decir, de 31 países estudiados, en 25 es obligatorio estar colegiado.

Los 25 países en los que se la colegiación es obligatoria suman 457.900 arquitectos de un total de 483.500.

De todo lo anterior debemos concluir que la colegiación obligatoria de Arquitectos está absolutamente generalizada en Europa en función de la regulación de la profesión. Esto es así porque los legisladores de los diferentes países europeos han entendido que el ejercicio de la profesión de Arquitecto debe estar sometido a un control que asegure la protección del interés general, la seguridad y la defensa de los derechos de los ciudadanos y usuarios de sus servicios. Este objetivo de protección del interés general no puede asegurarse por otros medios que no sean la colegiación o adscripción obligatoria a la organización colegial. Esta es la verdadera conclusión del examen de Derecho comparado que hemos efectuado y, por eso, aprovechamos para denunciar cualquier tergiversación de esta realidad: No es en absoluto cierto que en Europa se esté optando por un modelo en el que la colegiación sea voluntaria, la realidad es justo la opuesta.

A continuación esquematizamos brevemente los modelos europeos de organización colegial de Arquitectos.

 


 

I. Modelo Anglosajón

Se trata de un modelo tradicional en el Reino Unido y común en ese país para todas las profesiones reguladas. Este modelo incluye, con sus especificaciones, al sistema holandés y, fuera de Europa, Estados Unidos y algunos países asiáticos y americanos.

Se caracteriza por tener dos estructuras de organización profesional:

  • -          Un “registro” de arquitectos en el que es obligatorio incorporarse para ejercer la profesión y que es la organización encargada, entre otras funciones, de acreditar que el arquitecto está habilitado para ejercer.
  • -          Una o varias organizaciones profesionales de adscripción voluntaria.

En el Reino Unido el “registro” de arquitectos es el Architects Registration Board (ARB). Sus funciones vienen definidas por las Leyes de 1931 y 1977 (Architects Registration Acts), que también recogen las bases y condiciones para acceder al registro. Entre sus responsabilidades: establecer los estándares de educación, examen de habilitación, práctica y conducta profesional, control deontológico y reconocimiento de títulos, además, lógicamente de conceder el acceso al registro y por tanto al ejercicio de la profesión.

El ejercicio de la profesión en el Reino Unido está supeditado al registro en el ARB, que exige la presentación de un título de grado (Parte 1), un master (Parte 2), acreditar una práctica profesional de 2 años y pasar un examen (Parte 3). El ARB es también la autoridad competente para la homologación y reconocimiento de títulos extranjeros, sobre la base de la Directiva de Reconocimiento de Cualificaciones o de convenios internacionales de naturaleza bilateral o multilateral.

 

En el Reino Unido se protege el título de arquitecto pero no el ejercicio de la actividad. En otras palabras, no se puede ejercer la profesión con el título de “arquitecto” si no se dispone de las condiciones para registrarse en el ARB (Partes 1, 2 y 3). Sin embargo, siempre que no se presenten como arquitectos, otros profesionales (delineantes, técnicos, “surveyors”- parecidos a los topógrafos…) pueden ejercer actividades en el campo de la Arquitectura. No existen estadísticas o una definición legal de cuáles son esas actividades abiertas a la competencia interprofesional, aunque se limitan a obra menor, extensiones, interiores…, es decir, fundamentalmente ámbitos en los que no es necesaria la licencia. Como contrapeso de la facultad de otros profesionales no arquitectos para practicar la Arquitectura, las autoridades ejercen un estricto control de los proyectos y desempeñan la correspondiente labor de inspección de obra en todos sus detalles, para el correcto cumplimiento de la normativa sectorial y las especificaciones técnicas.

 

La otra estructura profesional de adscripción voluntaria en el Reino Unido es el RIBA (Royal Institute of British Architects), una asociación privada que agrupa al 80% de los arquitectos. Sus funciones son de representación, loby y defensa de la Arquitectura y de los arquitectos: calidad, estándares, deontología, sostenibilidad, propuestas culturales, convenios, educación, competencias y misiones profesionales, servicios al cliente y al colegiado…

 

La situación, en términos generales, es exactamente igual en Holanda, por lo que no la desarrollamos en detalle.

 

Lo fundamental de este modelo de estructura profesional, que podríamos llamar “modelo anglosajón”, es que la función esencial de control deontológico y otras funciones reguladoras (homologación y reconocimiento de títulos...) se atribuyen a un órgano regulador controlado por miembros no profesionales, representantes de la administración y de las organizaciones de consumidores.  En el caso del ARB británico, los miembros no profesionales representan siempre más del 50% del voto en sus órganos de decisión.

 


 

II. Modelo continental

La mayoría de los países europeos, incluidos los países del este, pertenecen a este modelo que se caracteriza por tener una entidad de adscripción obligatoria, controlada al 100% por la profesión y con competencias de registro. Por tratarse del modelo español, obviamos su desarrollo.

 

Hay que advertir que en el caso de algunos países esta organización colegial tiene todas las funciones de un órgano regulador, semejante al ARB británico, además de las funciones representativas de los intereses de la profesión. Por el contrario, en otros países se limita a ser un registro de arquitectos y una asociación representativa de los intereses del sector.

 

El caso español es, por tanto, una organización de tipo continental en la que los colegios tienen función de registro y representación. Nos distinguimos del modelo anglosajón fundamentalmente en que los órganos directores de los Colegios están controlados al 100% por la profesión y en la limitación de nuestras competencias como órgano regulador: no somos autoridad competente para el reconocimiento de títulos europeos, no establecemos estándares de formación y práctica profesional, limitando nuestras competencias en este ámbito a las de un órgano consultivo… Sin embargo, sí tenemos algunas funciones semejantes a las de un órgano regulador. Poseemos la función esencial de control deontológico y la función de visado colegial. Esta función hay que enmarcarla también dentro de lo que serían las funciones propias de un órgano regulador como el ARB, ya que por su propia naturaleza se trata de un mecanismo de control del proyecto en defensa del interés general y protección de los derechos de los usuarios y clientes.

Las ventajas de este modelo hay que verlas en términos de una mejor coordinación con la Administración pública, coherencia, economía de medios y, fundamentalmente, en la independencia de sus decisiones frente a la Administración y las organizaciones de consumidores y usuarios.

En otros países, dentro de este mismo tipo de modelo continental, han surgido soluciones mixtas como es el caso francés o belga donde hay sindicatos de arquitectos cuya única misión es asegurar la representación de intereses de los colegiados. La solución irlandesa, en la que, dentro del Colegio (RIAI) el órgano de acceso al registro está intervenido por representantes del Ministerio de tutela o el caso alemán en el que el Ministerio regional de tutela controla los procedimientos de toma de decisiones (aprobación de acuerdos).

 

Por su interés, detallamos a continuación las características fundamentales de la regulación de la profesión en Alemania.

 

  • El título está regulado y protegido. El control de los Planes de Estudio es de los Gobiernos de los Länder y las Universidades.

 

La duración de los estudios:

a)      Escuelas Técnicas: 5 años

b)      Escuelas de Ciencias Aplicadas (Fachhochschulen): 4 años

(Existen FH de entre 3 y 4 años que para circular libremente en Europa necesitan una experiencia probada de 3 años más).

 

  • Se exige una práctica profesional de 2 o 3 años, según el Länder, para colegiarse, controlada por los Colegios.
  • La profesión y su ejercicio están regulados. Es obligatoria la colegiación para cualquier actividad profesional. Las funciones y misiones del Arquitecto están protegidas por Ley. Para otorgar las licencias, los Ayuntamientos deben comprobar la colegiación, la legalidad del ejercicio y la habilitación.
  • Responsabilidad Civil: regulada por el código civil. Variable de 5/30 años. Seguro obligatorio (estándar 250.000 euros).
  • Baremos obligatorios (HOAI) compartidos con los ingenieros. Como es conocido, la Comisión europea descentralizó el control de la Regulación en las autoridades nacionales de competencia. Las discusiones en el Gobierno alemán duraron años y afloraron las tensiones entre Economía, Obras Públicas y otros ministerios sectoriales de nivel federal y de los Länder. Al final, prevaleció el apoyo a seguir manteniendo los baremos obligatorios. Para eludir los problemas con la Comisión Europea, la última versión especifica que los HOAI se aplican únicamente a los arquitectos alemanes y extranjeros establecidos en Alemania, no a los arquitectos que vienen de otros Estados Miembros de la UE para una prestación puntual del ejercicio profesional.

 

Los HOAI son aprobados y publicados por el Gobierno Federal. La última modificación fue aprobada en 2009.

  •   Formación continua: existe en todos los Estados federados y en algunos de ellos es obligatoria. Los órganos de control son de los Colegios y de la universidad.
  •  Tienen códigos deontológicos a nivel de Länder y federal.

 


 

III. Modelo nórdico

 En este caso, no cabe desarrollar el modelo porque se trata precisamente de la inexistencia de “modelo”, es decir, no se exige colegiación o registro para ejercer. Se trata del modelo seguido en Suecia, Finlandia, Noruega, Dinamarca y Estonia, así como algunos cantones suizos.

 No obstante, en esos países hay una organización profesional de adscripción voluntaria en la que están asociados la práctica totalidad de los arquitectos ejercientes. Dicha organización se encarga del control deontológico y de funciones de interés general (promoción de la calidad, estándares, convenios con la administración, cooperación para el reconocimiento de títulos, contratación pública…).

 

 


COMO CONCLUSIÓN CABE DECIR QUE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA ES EL MODELO ABSOLUTAMENTE MAYORITARIO EN EUROPA EN EL SECTOR DE LA ARQUITECTURA Y QUE UNA REVISIÓN DEL MODELO ESPAÑOL QUE ELIMINASE LA COLEGIACIÓN NOS ACERCARÍA AUN MODELO MUY MINORITARIO SEGUIDO EXCLUSIVAMENTE EN LOS PAÍSES NÓRDICOS.

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