Reglamentos, regulaciones y otros

NOTA INFORMATIVA - Proyecto de real decreto por el que se desarrollan los criterios y condiciones básicas exigibles a las entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación

Antecedentes


El 02.09.09 se recibe comunicación de la Directora General informando que se abre un periodo de Audiencia Pública de 15 días para el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan los criterios y condiciones básicas exigibles a las Entidades y Laboratorios de Control de Calidad de la Edificación.  El 03.09.09 se circula a los Colegios desde la Asesoría Jurídica del Consejo para recabar observaciones. Una vez terminado el plazo el 15.09.09 se han recibido opiniones de los Colegios de Madrid, Castilla La Mancha, Baleares y Galicia.

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Resumen recopilatorio


Una vez estudiado las observaciones recibidas con carácter general  se pueden resumir en los siguientes puntos:

  • El RD debería quedar claro la inclusión de las actuales OCT  (Art. 1.1) , para así resolver el problema actual de las OCT, que con una autodenominación propia quedan fuera de toda regulación, amparadas tan sólo por las compañías de seguros.
  •  La propuesta no establece referencias concretas sobre las características y exigencias en todos en aquellos aspectos que pretende regular, produciendo una indeterminación y posibles conflictos  cuando se realicen las inspecciones (según Art.4), produciendo a su vez que según la Comunidad Autónoma existan procedimientos dispares de control de estas entidades :Art. 2.b: sistemas de gestión de calidad, procedimientos y métodos de inspección; capacidad, personal, medios y equipos adecuados.
Art. 4.1: regulación de organismos competentes de las diferentes comunidades autónomas, que podrán realizar inspecciones periódicas de la idoneidad del sistema de gestión implantado.
Art. 5.b: regulación de las condiciones de los laboratorios
  •  La criterios básicos que deben satisfacer tanto las entidades de control (Anexo I) y como los laboratorios de control (anexo II) son generalistas, sin incluir referencias concretas a la titulación habilitante que ha de tener el personal técnico, que como es lógico debería ser concordante con lo que se dispone en los artículos correspondientes del capítulo III de la LOE, y más especialmente en lo que se indica en el Artículo 10 del mismo. Además se ha abandonado los requisitos que existían anteriormente y que establecía grupos según tamaño de la obra.
  • En el art. 2.a y art. 5.a establece que las entidades de control tendrán que “Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras”. Debe suprimirse el término “director de la ejecución de las obras”, toda vez que se está atribuyendo a través de este RD, una competencia de forma específica, pudiendo ser una limitación de las competencias atribuidas a los diferentes agentes que intervienen dentro del procedimiento de la edificación, y por otra parte, el precepto establece de forma específica al responsable técnico, por lo que con el fin de evitar una confusión mayor, debe eliminarse.

En otro orden de cosas cabe mencionar:


 

  • En la Disposición Transitoria correspondiente al régimen de aplicación, se indica que los laboratorios acreditados a la fecha de entrada en vigor de esta normativa, podrán seguir realizando su actividad, sin otras consideraciones. Sin embargo no existen referencias sobre un supuesto similar aplicable a las entidades de control que ya estén prestando sus servicios hasta la fecha a plena satisfacción de sus usuarios, sean estos los diferentes agentes del proceso edificatorio, o las empresas aseguradoras de la garantía decenal de los supuestos establecidos en la LOE.  Para evitar situaciones enojosas, parecía razonable que se planteara para las mismas un régimen similar al propuesto para los laboratorios, aunque pudiera llegar a formular algunos requisitos adicionales.
  • En la disposición Final Primera se crea la Subcomisión administrativa para la calidad de la edificación, de cuya composición únicamente forman parte representantes de las diferentes administraciones.   A la vista de las funciones asignadas a la misma, parecería razonable que en la medida de posible, para lograr la máxima eficacia, también pudieran formar parte de las mismas, los representantes de los diferentes agentes  participantes en el proceso constructivo según lo indicado en la LOE, así como de las entidades y laboratorios objeto de la presente normativa.  Sería bueno que en la subcomisión estuvieran representados los arquitectos que ejercen la profesión libre (Colegios) ya que son éstos los que mejor detectan las disparidades entre lo que se supone que persigue la Calidad y lo que realmente sucede en las obras y proyectos.
  •  En el subgrupo 1-a del apartado de áreas técnicas de actuación se incluye el término de “estudios del terreno”, en tanto que el subgrupo 1-b se refiere a la supervisión de cada una de las exigencias básicas del CTE para casos de obra nueva o rehabilitación de edificios.   Si se tiene en cuenta el contenido del DB-SE-C del CTE, que también incluye apartados correspondientes al estudio del terreno, especialmente en el punto 3 del citado Documento Básico, debe manifestarse que la definición propuesta para los dos subgrupos anteriores presenta ciertas contradicciones en cuanto a los aspectos relativos a la citada supervisión del suelo.
  •  El subgrupo 1-b se refiere a la supervisión de cada una de las exigencias básicas de la edificación contenidas en el CTE, para proyectos de obra nueva o rehabilitación de edificios. De acuerdo con esta definición, a la vista de lo que se indica en el capítulo III del mismo, aparentemente quedarían fuera de la normativa que nos ocupa, aquellos componentes materiales que no se incluyan en los DB ‘s que se detallan en el citado capítulo, como puedan ser hormigón armado, forjados, instalaciones eléctricas, ascensores, instalaciones especiales, etc, que dispongan de normativas específicas no incluidas en los diferentes Documentos Básicos ( Instrucción EHE, Pliegos Recepción Cementos RC, REBT, RITE, etc).   Debería aclarase este tema de forma expresa, indicando si la supervisión de tales elementos debería ser objeto de otra norma o si por el contrario se pretende incluir en la presente.
  •  Como se ha puntualizado en el párrafo anterior, en la definición del subgrupo 1-b, se plantea la supervisión del cumplimiento de cada una de las exigencias del CTE, pero sin aclarar que las entidades deben poder asumir la supervisión de todas y cada una de ellas, o si por el contrario, estas se pueden aplicar de forma individualizada. Parece lógico que las actuaciones de supervisión puedan descomponerse en apartados independientes como puedan ser los relativos a seguridad estructural (SE), seguridad en caso de incendios (SI), seguridad de utilización (SU), salubridad (HS), ahorro de energía (HE) y protección contra el ruido (HR), ya que de no ser así resultaría que de no ser así todas las entidades deberían ser especialistas en todos los temas precitados, situación que no corresponde a la realidad actual de este mercado.
  • Lo ya indicado en párrafos anteriores para el subgrupo 1-b también sería válido para la definición incluida en el grupo 3, que se refiere de forma genérica al CTE, sin otras referencias normativas u otras matizaciones.
  •  Llama la atención que el borrador no sea de aplicación a entidades extranjeras. Parece un agravio comparativo que además es absurdo dado lo poco (nada) que se exige. (Art.1)
  • La comunicación previa no debería permitir la actividad sino extender la autorización que se tenga de una C. Autónoma a otras. (Art.3 2)
  • Se debería fijar un plazo para la comunicación en los casos de inicio y cambio de la actividad. (Art. 5.c y 5.e)
  • Las inspecciones debería poderlas realizar toda C. Autónoma en la que trabaje la ECCE, no sólo la de origen como parece desprenderse del borrador. (Art. 4) (Art. 7).
  • No queda claro quién inscribe en el libro a una ECCE y para qué sirve esa inscripción. No queda claro si es la autorización a trabajar. (Art. 9)
  • Las certificaciones por o rganismos externos son voluntarias. Eso está bien si se exigen unos mínimos pero de otro modo deberían ser parcialmente obligatorias (en algunos requisitos). (Art. 9 d)
  • No queda claro cómo se aplica el art.10 cuando no hay autorización para trabajar.  Entonces se anula la inscripción en el libro, que no deja de ser un listado al que tampoco se exige pertenecer.
  • Es fundamental que realmente se cumpla el art. 11 y para ello debería explicitarse más: se exige para las obras de la administración, por ejemplo.
  • Es muy interesante la clasificación de los tres grupos de áreas de trabajo. (Anexo I, B) pero falta un mayor rigor en definir unos requisitos mínimos en otros puntos para que en esta división no sea necesario más.
  • El sistema de calidad no se exige como tal ni se pide prueba alguna de su existencia. No se pide ni seguro de RC, lo que es muy grave. (anexo I C.1)
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