¿Cómo queda reflejado la cuestión de las bajas temerarias u ofertas anormalmente bajas?

La nueva Ley, en el artículo 149, mejora la regulación de las ofertas denominadas “anormalmente bajas”. Traspone lo que establece al respecto el artículo 69 de la Directiva 2014/24/UE.

En el caso de que exista una pluralidad de criterios de adjudicación (lo que sucederá en la adjudicación de servicios de Arquitectura y Urbanismo), los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán ahora (con la Ley vigente sólo se establecía con carácter potestativo o facultativo), establecer los parámetros objetivos para identificar una oferta que se considere anormalmente baja.

Se establece un procedimiento contradictorio con audiencia necesaria del licitador que ha presentado la oferta.

Así, la Mesa de Contratación cuando identifique una oferta con presunción de anormalidad, debe requerir al licitador que la ha presentado, concediéndole un plazo para que justifique y desglose detalladamente los precios y costes. La justificación incluye entre otros aspectos tales como: el ahorro que permite el procedimiento de fabricación, servicios prestados o el método de construcción, soluciones técnicas adoptadas, innovación y originalidad y el cumplimiento de obligaciones en materia medioambiental, social o laboral y de subcontratación. Se expresa que no serán justificables “precios por debajo del mercado”.

El órgano de contratación, conforme dispone el artículo 149.4 de la Ley, rechazará las ofertas que vulneren la normativa sobre subcontratación o las obligaciones señaladas en materias medioambiental, social o laboral, tanto nacional como internacional. Y se entiende que no se explica satisfactoriamente el bajo nivel de precios cuando se efectúe de forma “incompleta” o se fundamente en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de visto técnico, jurídico o económico. En tales supuestos, se produce la exclusión de la oferta y se acordará la adjudicación a la siguiente oferta mejor clasificada.

Por tanto, la nueva regulación de las ofertas anormalmente bajas impone, conforme establece el artículo 149.2.b), la necesidad de que los pliegos de contratación establezcan parámetros objetivos para identificar que una oferta se considere anormalmente baja. La omisión de ello puede dar lugar a nulidad de los pliegos, porque tal obligación se impone como imperativa en la norma. Y, por otro lado, los órganos de contratación están obligados a seguir dicho procedimiento, cuando haya una presunción de que una oferta resulta inviable por haberse formulado en términos que la hacen anormalmente baja.