Ley 2/1974, de 13 de febrero.
- (modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, Ley 7/1997, de 14 de abril,
R. D. Ley 6/1999, de 16 de abril y R. D. Ley 6/2000, de 23 de junio) -
- Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
- (derogado)
- Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de
las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los
intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la
competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
- (derogado)
- El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo
dispuesto en las leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará
sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa
de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio
profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación
sustantiva propia de cada profesión aplicable.
- Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán
preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a
las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los
títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de
honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.
- Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento
ministerial competente.
- Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica
observarán los límites del art. 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista
en el art. 3 de dicha Ley.
Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización singular, los convenios que
voluntariamente puedan establecer, en representación de sus colegiados, los Colegios
Profesionales de Médicos, con los representantes de las entidades de seguro libre de
asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de
determinados servicios.
- Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas
estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
- Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse
incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios
Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional
único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los
Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de
contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus
colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se
encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los
Estatutos Generales o, en su caso, los aut onómicos puedan establecer la obligación de los
profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los
Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del
deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para
ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
- La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley a petición de
los profesionales interesados y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente.
- La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios
Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con
lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa
audiencia de los demás Colegios afectados.
- Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de
la misma profesión.
- Cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al
nacional existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el art. 9º.
- No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros
anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea
susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el
Colegio.
- Los Colegios adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en
esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes
funciones, en su ámbito territorial:
- (derogado)
- Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y
colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes,
elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que
puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
- Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de
sus fines.
- Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en
la materia de competencia de cada una de las profesiones.
- Estar representados en los Patronatos Universitarios.
- Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas
de organización de los Centros docentes correspondientes a las profesiones
respectivas y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la
información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los
nuevos profesionales.
- Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la
Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con
legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses
profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 1º de esta Ley.
- Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados
que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos
judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.
- Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los
colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido
a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el
orden profesional y colegial.
- Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de
carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros
análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
- Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la
competencia desleal entre los mismos.
- Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
- Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por
motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
- Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias
que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los
trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
- Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo
(2).
- Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se
discutan honorarios profesionales.
- Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos
en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que
se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
- Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca
expresamente en los Estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios
ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre
acuerdo de las partes.
- Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los
posgraduados.
- Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo
efecto participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el
Ministerio de la Vivienda.
- Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y
los Estatutos profesionales y Reglamento de Régimen Interior, así como las
normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales, en materia de su
competencia.
- Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales
de los colegiados.
- Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la
profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen
interior.
- Los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y
oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a
través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos
en los Colegios de ámbito nacional.
- Los Estatutos generales regularán las siguientes materias:
- Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos.
- Derechos y deberes de los colegiados.
- Organos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con
determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y
con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
- Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por
delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.
- Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno.
- Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control
de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.
- Régimen de distinciones y premios y disciplinario.
- Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.
- Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad
para la inmediata ejecución de los acuerdos.
- Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado
así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán
presentar o, en su caso, exigir a los clientes.
- Fines y funciones específicos del Colegio.
- Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.
- Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su
funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén
de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.
- La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirán los
mismos requisitos que su aprobación.
- Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros
similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos
reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.
- Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren
necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
- Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Organos
análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio
de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes,
respecto de los no ejercientes.
Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a los Estatutos
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando la condición de electores, no
estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de
antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales
respectivas.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con lo que se establezca al efecto
para garantizar su autenticidad.
- Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del
Colegio.
- (derogado)
- En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá
comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente.
Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los
requisitos legales.
De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
- Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos
Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos
corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará
por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.
- Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de
los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley, los adoptados con notoria incompetencia; aquellos
cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso
la desviación de poder.
- (derogado)
- Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la
condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
- Las atribuidas por el artículo 5º a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o
repercusión nacional.
- Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.
- Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
- Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
- Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios.
- Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio
Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
- Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno
de los Colegios y del propio Consejo.
- Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
- Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios
Profesionales.
- Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y
directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del
artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo (6).
- Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en
otras naciones.
- Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar
con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de
seguridad social más adecuado.
- Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la
Administración en la medida que resulte necesario.
- Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los
colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las
vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida,
ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se
celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
- Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la
presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los
Colegios.
- Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y
composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen
representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su
defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.
- Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad
del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del
artículo 7º.
- Lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 7º se entenderá referido a los cargos del
Consejo General en cuanto les sean de aplicación.
Primera.- Los Consejos Generales, en sus Estatutos, podrán admitir el derecho
actualmente reconocido a algunos Colegios para el desempeño de determinados cargos por
personas procedentes de puestos electivos.
Segunda.- Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y
demás normas de los Colegios de Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la
Propiedad y Mercantiles se adaptarán a lo establecido en la presente Ley, en cuanto no se
oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo
caso, les será de aplicación lo dispuesto en los artículo 2.1 y 2.4 de la presente Ley.
Primera.- Las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales y de sus Consejos
Superiores y los Estatutos de los mismos continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a
lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las
adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.
Segunda.- Los profesionales que formen parte de los respectivos órganos colegiales y
hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que proceda la renovación de los mismos en
los plazos previstos en sus Estatutos y Reglamentos.
Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios
Profesionales
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se opongan
a lo previsto en la presente Ley.
En concreto, en materia de Colegios profesionales, quedan derogados los preceptos
contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opongan o
resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley, incluidas las que
establecen tarifas, los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen
interior, y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas
que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios, Corredores de
Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Quedan, igualmente, derogados el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio [por el que se
aprobaron las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión], salvo
en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en los siguientes puntos
de las tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del 1.1 al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1 al 2.2.5; del
2.4.1 al 2.4.4; 3.1, párrafo primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2, primer párrafo;
3.2.2, primer y quinto párrafo; 3.2.3, primer párrafo; 3.3.1, primer párrafo; 3.3.2; 3.3.3,
primer párrafo; 3.3.5, primer párrafo; 3.3.6, primer párrafo; 4.5.1 y 5.0.1.
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