Sábado 20 abril 2002 BOE núm. 95

I. Disposiciones generales

MINISTERIO DE FOMENTO

7587 REAL DECRETO 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior.

La disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, establece que éstos deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, encaminadas a garantizar que las profesiones colegiadas se desarrollen en régimen de libre competencia, a delimitar el carácter meramente orientativo de los baremos de honorarios y la voluntariedad de su percepción a través de los servicios colegiales, así como a evitar que el visado comprenda condiciones contractuales, cuya determinación se deja al acuerdo de las partes. Esta legislación ha sido complementada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos fueron aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931. El tiempo transcurrido desde la aprobación de aquella norma hace necesaria su adecuación a los cambios legislativos que se refieren no sólo a la citada Ley de Colegios Profesionales, sino también a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en general al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Para dar cumplimiento a estas exigencias de adaptación, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España ha remitido al Ministerio de Fomento, al que corresponde la relación con dicha corporación, una propuesta de nuevos Estatutos Generales, para su aprobación por el Gobierno.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en relación con el artículo 6.2 de la misma Ley, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, que figuran en el anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, y en particular los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y los Estatutos por él aprobados entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de abril de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO

Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior

TÍTULO PRELIMINAR

La Organización Colegial

Artículo 1. Definición y objeto.

La organización que se contempla en los presentes Estatutos Generales, integrada por los Colegios Oficiales de Arquitectos y sus Consejos Autonómicos y por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, tiene por objeto primordial servir al interés general de la sociedad promoviendo la mejor realización de las funciones profesionales propias de los arquitectos.

Artículo 2. Naturaleza de los Colegios.

  1. Los Colegios Oficiales de Arquitectos son corporaciones de derecho público constituidas con arreglo a la Ley e integradas por quienes ejercen la profesión de arquitecto y tienen fijado el domicilio profesional, único o principal, en el correspondiente ámbito territorial, así como por los titulados que, sin ejercerla, se hallen voluntariamente incorporados a los mismos.
  2. Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía en el marco de los presentes Estatutos y bajo la garantía jurisdiccional de los Tribunales de Justicia.

Artículo 3. Fines de los Colegios.

Son fines esenciales de los Colegios Oficiales de Arquitectos:

a) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional de los arquitectos.

b) Ordenar, en el marco de las Leyes, el ejercicio profesional.

c) Velar por la observancia de la deontología de la profesión y por el respeto debido a los derechos de los ciudadanos.

d) Representar y defender los intereses generales de la profesión, en particular en sus relaciones con los poderes públicos.

e) Defender los derechos e intereses profesionales de sus miembros.

f) Realizar las prestaciones de interés general propias de la profesión de arquitecto que consideren oportunas o que les encomienden los poderes públicos con arreglo a la Ley.

Artículo 4. Constitución y ámbito territorial.

  1. El ámbito territorial de cada Colegio será el que determine la norma de su creación dentro de los límites previstos en la legislación autonómica o, en su defecto, con ámbito provincial o insular como mínimo. Los distintos Colegios de Arquitectos serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.
  2. La segregación o fusión de ámbitos colegialespara la creación de nuevos Colegios requerirá acuerdo de la Asamblea o Asambleas Generales del Colegio o Colegios implicados. La propuesta, previo conocimiento del Consejo Superior de Colegios, y sin perjuicio de la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico correspondiente, se cursará al órgano que deba proceder a su aprobación.
  3. Salvo otros requisitos en su caso dispuestos por la legislación aplicable, los nuevos Colegios se entenderán constituidos con la toma de posesión de sus órganos de gobierno debidamente elegidos.

Artículo 5. Los Consejos Autonómicos de Colegios.

  1. Los Consejos de Colegios de Arquitectos que se constituyan para la agrupación de todos los comprendidos en una Comunidad Autónoma tendrán los fines y funciones que determinen sus propios Estatutos con arreglo a lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente.
  2. A los efectos de los presentes Estatutos corresponderá a los aludidos Consejos la articulación de la participación de los Colegios que agrupen en los órganos del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que deberá asegurar la suficiente y adecuada representación de todos ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

Artículo 6. Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos. Naturaleza y fines.

  1. Todos los Colegios de ámbito autonómico y los Consejos Autonómicos de Colegios se integran en el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad cuyo régimen se establece en estos Estatutos.
  2. En el ámbito de actuación nacional e internacional que le es propio, son fines esenciales del Consejo Superior en el ejercicio de las funciones que le corresponden con arreglo a la legislación vigente:

a) Representar y defender unitariamente a la profesión y sus Colegios y Consejos Autonómicos.

b) Coordinar la actuación de sus miembros en la realización de sus fines esenciales y comunes y en sus relaciones con aquellas entidades de prestación de servicios creadas, promovidas o participadas por los Colegios, los Consejos Autonómicos o el propio Consejo.

c) Garantizar, con ocasión del ejercicio de sus propias funciones, y procurar en todo caso la igualdad de trato de los arquitectos y su libertad de ejercicio en toda España dentro del marco que establezcan las disposiciones legales vigentes.

d) Fijar la normativa deontológica general de la profesión de Arquitecto.

TÍTULO I Los Colegios Oficiales de Arquitectos

CAPÍTULO I

Funciones

Artículo 7. Enumeración.

Para la consecución de los fines previstos en el artículo 3, los Colegios de Arquitectos ejercerán en su ámbito territorial y sin perjuicio de los fines y funciones del Consejo Superior y del Consejo Autonómico cuando exista, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:

1. De registro:

a) Llevar la relación al día de sus colegiados donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título, la fecha de alta, el domicilio profesional y el de residencia, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para el ejercicio profesional.

Asimismo, llevarán la relación de los ejercientes en su ámbito territorial procedentes de otros Colegios en la que habrá de constar el Colegio al que se hallen incorporados y los datos precisos para su identificación.

b) Recabar de los colegiados y demás ejercientes en su ámbito territorial los datos necesarios para el ejercicio de las competencias contempladas en el capítulo V del presente Título.

c) Certificar los datos del registro a petición de los interesados o a requerimiento de las autoridades competentes.

d) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y de las Administraciones públicas, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente, según proceda.

2. De representación:

a) Representar a la profesión ante los poderes públicos de la respectiva Comunidad Autónoma y restantes Administraciones, procurando los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrán celebrar convenios con los organismos respectivos. Cuando la representación deba tener lugar ante órganos con competencia fuera del ámbito del Colegio y se refiera a asuntos que transciendan su ámbito territorial, las actuaciones se realizarán con la venia o por mediación del Consejo Superior o Consejo Autonómico, según proceda.

b) Actuar ante los Jueces y Tribunales, dentro y fuera de su ámbito territorial, tanto en nombre propio y en defensa de los intereses de la profesión y de los profesionales de sus miembros, como en nombre, por cuenta y en sustitución procesal de éstos, en la defensa que ellos mismos voluntariamente les encomienden.

c) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios u otras cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello.

d) Informar, con arreglo a las Leyes y cuando no corresponda al Consejo Autonómico, los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico que regulen o afecten directamente a las atribuciones profesionales o a las condiciones de actividad de los arquitectos.

e) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza e investigación de la arquitectura.

f) Participar y representar a la profesión en congresos, jurados y órganos consultivos a petición de la Administración o de particulares.

g) Promover el prestigio y la presencia social de la profesión.

3. De ordenación:

a) Velar por la ética y dignidad de la profesión, tanto en las relaciones recíprocas de los arquitectos como en las de éstos con sus clientes o con las organizaciones en las que desarrollen su tarea profesional.

b) Velar por la independencia facultativa del arquitecto en cualquiera de las modalidades del ejercicio profesional.

c) Evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.

d) Establecer, en el ámbito de su competencia, criterios sobre los niveles mínimos exigibles de diligencia profesional, en particular, respecto a la presentación de trabajos y el control de calidad y seguimiento de las obras.

e) Visar los trabajos profesionales de los arquitectos con el alcance dispuesto por las normas estatutarias, las corporativas y las Leyes. El visado en ningún caso comprenderá los honorarios, ni las demás condiciones contractuales de prestación de los servicios profesionales convenidos por los arquitectos con sus clientes.

f) Impedir la competencia desleal entre los arquitectos.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los arquitectos que incumplan sus deberes colegiales

o profesionales, tanto legales como deontológicos.

h) Velar por el respeto a los derechos de propiedad intelectual de los arquitectos.

i) Asesorar sobre las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los arquitectos procurando la mejor definición y garantía de las respectivas obligaciones y derechos.

j) Establecer, en el ámbito de su competencia, normativas sobre la actividad profesional en ejercicio de estas funciones de ordenación con sujeción a los Estatutos y a las demás disposiciones generales de aplicación.

4. De servicio:

a) Promover la investigación y la difusión de la Arquitectura en todos sus campos de intervención. b) Asesorar y apoyar a los arquitectos en el ejercicio profesional instituyendo y prestando todo

tipo de servicios, incluidos los de información profesional y técnica y de formación permanente. c) Organizar cauces para facilitar las prácticas profesionales de los nuevos titulados. d) Intervenir, a petición de los interesados y en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones

que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. e) Resolver por laudo, con arreglo a la legislación sobre arbitrajes y a sus propios reglamentos

de procedimiento, los conflictos que las partes les sometan en materias relacionadas con la competencia profesional de los arquitectos. f) Establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo.

g) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales de los colegiados y ejercientes en su ámbito territorial, a solicitud de los mismos y en las condiciones que se determinen en los Estatutos y demás normas colegiales.

h) Asesorar a los arquitectos en sus relaciones con las Administraciones públicas.

i) Prestar la colaboración que se les requiera en la organización y difusión de los concursos que afecten a los arquitectos y velar por la adecuación de sus convocatorias a las normas reguladoras del ejercicio profesional.

j) Colaborar con instituciones o entidades de carácter formativo, cultural, cívico, de previsión y otras análogas dedicadas al servicio de los arquitectos o al fomento y defensa de los valores culturales y sociales que conciernen a la profesión, y promover la constitución de las mismas.

5. De organización:

a) Aprobar los Estatutos particulares y sus modificaciones previo informe del Consejo Superior de Colegios acerca de su compatibilidad con los presentes, y con la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Autonómico respectivo.

b) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.

c) Dictar Reglamentos de organización y funcionamiento interior para el desarrollo y aplicación de los Estatutos particulares.

CAPÍTULO II Organización SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8. Organización básica.

1. Corresponde a cada Colegio, mediante sus Estatutos particulares, establecer y regular su organización propia con sujeción al siguiente cuadro básico: A) Órganos generales: a) La Asamblea General de los Colegiados. b) La Junta de Gobierno del Colegio.

c) El Decano. B) Órganos territoriales o sectoriales, con los ámbitos que establezcan los Estatutos particulares.

Las denominaciones de los órganos citados podrán variar con arreglo a los usos o lenguas propios de cada Colegio.

2. El Colegio actúa asegurando la acción coordinada de sus órganos generales y territoriales y la igualdad de trato de todos sus miembros. A este fin deberán quedar reservadas a los órganos generales las competencias necesarias y, como mínimo, las siguientes:

a) Aprobar los Estatutos particulares y toda disposición colegial de carácter general.

b) Aprobar definitivamente los presupuestos y su liquidación, así como las cuentas anuales, y llevar el inventario de los bienes.

c) Acordar las altas, bajas y suspensiones de colegiación y ordenar o autorizar la anotación de cuantas otras incidencias deban constar en el registro.

d) Resolver los expedientes disciplinarios, así como los recursos que se interpongan contra actos colegiales.

e) Organizar todas las elecciones para la provisión de cargos.

f) Ejercer la representación general del Colegio concediendo, en su caso, las oportunas delegaciones en favor de los órganos territoriales.

g) Las funciones de control colegial sobre la actividad profesional de los arquitectos, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación en los órganos territoriales.

SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS GENERALES

Artículo 9. La Asamblea General de los Colegiados.

  1. La Asamblea General de los Colegiados es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio. La participación en la Asamblea será personal, pudiendo ser por representación si así se establece en el Estatuto particular.
  2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Aprobar los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Establecer o alterar los órganos territoriales del Colegio.

c) Conocer y sancionar la memoria anual de gestión.

d) Aprobar los presupuestos y regular, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio. Los presupuestos de los órganos territoriales integrarán, junto con el de los órganos centrales, el presupuesto general consolidado del Colegio.

e) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

g) Controlar la gestión de los órganos de gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura con carácter revocatorio mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

Además, la Asamblea conocerá cuantos otros asuntos le someta la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados que el Estatuto particular establezca.

3. Los Estatutos de cada Colegio fijarán el régimen de convocatoria y funcionamiento de la Asamblea General, los sistemas de votación y los quórum exigibles en función de la materia que se trate, así como, en su caso, la participación por representación. Se observarán, en todo caso, las siguientes prescripciones:

a) Las Asambleas celebrarán sesión ordinaria en el segundo y cuarto trimestre de cada año y sesiones extraordinarias cuantas veces lo acuerde la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a solicitud del número de colegiados que el propio Estatuto establezca.

b) Las Asambleas ordinarias tratarán, como mínimo, los asuntos relacionados en los párrafos

c), d) y e) del apartado anterior.

c) Sólo podrán tomarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. En el punto de ruegos, preguntas y proposiciones podrá acordarse, en su caso, la toma en consideración de asuntos para su incorporación al orden del día de una futura Asamblea.

Artículo 10. La Junta de Gobierno del Colegio.

  1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de éste no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior ni asignadas específicamente por los Estatutos particulares a otros órganos colegiales, así como las que se le atribuyen expresamente en estos Estatutos Generales.
  2. Bajo la presidencia del Decano, estará integrada por los cargos nominativos y vocales que los Estatutos particulares determinen.

Artículo 11. El Decano.

El Decano ostenta la representación legal del Colegio, convoca y preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes. También preside las reuniones de los demás órganos colegiales cuando asista y ejerce cuantas otras funciones le asignen los Estatutos de su Colegio.

SECCIÓN 3ª. ÓRGANOS TERRITORIALES

Artículo 12. Demarcaciones colegiales.

  1. Los Colegios podrán organizarse territorialmente en Demarcaciones. Al frente de cada Demarcación estará una Junta Directiva elegida por los colegiados adscritos a la misma, con las funciones de representación, administración y control que determinen los Estatutos del Colegio con sujeción a lo dispuesto en los artículos 8.2 y 30.3.
  2. Los Estatutos particulares podrán fijar las condiciones mínimas de territorio, número de colegiados y suficiencia económica que se requieran para el establecimiento y continuidad de las Demarcaciones, en orden a asegurar su capacidad para el desempeño de las funciones encomendadas.

Artículo 13. Desconcentración de servicios.

Dentro del ámbito de cada Colegio o Demarcación colegial podrán establecerse, con arreglo a las condiciones previstas en los respectivos Estatutos, las unidades administrativas necesarias para la más adecuada prestación de los servicios colegiales.

SECCIÓN 4ª. RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 14. Regulación.

Son electivos todos los cargos de los órganos colegiales de gobierno. Los Estatutos particulares regularán el procedimiento de convocatoria y celebración de las elecciones, contemplando en todo caso la confección de las listas de electores, el sistema de proclamación de candidatos, la toma de posesión de los electos y el modo de proceder en caso de vacantes en los cargos antes de la terminación del mandato respectivo.

Artículo 15. Derechos electorales.

  1. En cada Colegio son electores todos los colegiados que se hallen incorporados con la antelación a la convocatoria que determinen los Estatutos particulares.
  2. Los Estatutos de cada Colegio fijarán las condiciones que deben reunir los electores para ser elegibles a los distintos cargos. Ningún mandato podrá durar más de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos.
  3. En ambos casos quedarán excluidos quienes se encuentren sancionados con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.

Artículo 16. Votación.

  1. El voto electoral es libre, igual, directo y secreto y se ejercita personalmente o por correo.
  2. La votación por correo requiere que quede constancia del envío, que se acredite la identidad del votante, 14898 Sábado 20 abril 2002 BOE núm. 95 que se garantice el secreto del voto y que éste sea recibido por la Mesa Electoral antes de finalizar la votación. Todo elector podrá revocar su voto por correo compareciendo a votar personalmente; en tal caso, el sobre será destruido en el mismo acto y en su presencia.
  3. A falta de regulación expresa en los respectivos Estatutos colegiales, que en todo caso habrá de respetar las condiciones enumeradas en el apartado anterior, el procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El elector que desee utilizar este procedimiento deberá comunicarlo a la Secretaría del Colegio o de la Demarcación correspondiente con antelación mínima de cinco días a la fecha de la votación. La comunicación podrá hacerse por escrito o mediante comparecencia personal y quedará anotada en las listas electorales.

b) La Secretaría expedirá al elector una acreditación personal y le facilitará las papeletas de votación y los sobres para su envío, de los cuales, el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado y numeración o clave coincidente con la de acreditación. El elector recogerá personalmente este material cuando la comunicación la hubiese cursado por escrito; en otro caso, a su solicitud, se le podrá enviar a domicilio por medio que deje constancia de su recepción.

c) El elector introducirá la papeleta elegida en el correspondiente sobre anónimo, y este sobre

o sobres, junto con la acreditación personal, los introducirá en el sobre exterior que remitirá a la Secretaría colegial correspondiente, bien por correo oficial certificado, bien por servicio de mensajería.

4. Los Estatutos de cada Colegio regularán la composición de la Mesa o Mesas Electorales y el procedimiento de escrutinio. Cuando existan varias Mesas habrá una Comisión Electoral Colegial que reunirá las distintas actas, dirimirá los incidentes o reclamaciones que se produzcan y proclamará los resultados.

SECCIÓN 5ª. OTRAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES

Artículo 17. Agrupaciones de Arquitectos.

1. Los Colegios podrán prever en los Estatutos particulares la creación en su seno de Agrupaciones de Arquitectos por razón de formas de ejercicio o de especialidades profesionales, sin que pueda formarse en cada Colegio más de una con la misma o similar finalidad. La pertenencia a estas Agrupaciones será voluntaria.

Dichas Agrupaciones, que no tendrán personalidad jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus Reglamentos que se concederá por la Asamblea General cuando cumplan las condiciones siguientes:

a) Reconocimiento explícito de la normativa deontológica de los Colegios de Arquitectos, sin perjuicio de las precisiones que en desarrollo de la misma puedan adoptar en atención a sus específicos fines, y sujeción a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.

b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional conforme a la legislación vigente.

c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.

2. Las Agrupaciones reconocidas por los distintos Colegios de Arquitectos podrán federarse en Uniones de ámbito estatal bajo homologación del Consejo Superior de Colegios, sin que pueda existir más de una Unión por forma de ejercicio o especialidad profesional. El Consejo acordará la homologación mediante el visado de los Estatutos federativos y concederá a las Uniones relaciones especiales de carácter consultivo y de propuesta en cuanto se refiera al ámbito de sus fines específicos.

Artículo 18. Otras entidades de interés profesional.

Los Colegios, por sí mismos o con la coordinación de sus Consejos Autonómicos o del Consejo Superior, podrán instituir entidades al servicio de los fines e intereses de la profesión, y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes de análogo carácter.

CAPÍTULO III

Incorporación a los Colegios

Artículo 19. Deber de incorporación.

    1. El deber de colegiación como requisito legal para el ejercicio de la profesión, exige la incorporación del arquitecto como colegiado en el Colegio en cuyo ámbito tenga su domicilio profesional, que será el de su estudio o el de su puesto de trabajo como arquitecto; si dispusiere de más de un domicilio profesional en España, se tomará en cuenta a estos efectos aquél que el arquitecto señale como principal. En caso de no contar con estudio ni puesto de trabajo, se reputará como domicilio el municipio donde el arquitecto figure empadronado.
    2. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en los Colegios con carácter voluntario los arquitectos que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encontraren legalmente dispensados del deber de colegiación.
  1. La realización por los arquitectos colegiadosde trabajos en ámbitos distintos a los de sus Colegios respectivos sólo requerirá su previa comunicación a los Colegios de destino, quedando así sujetos a las competencias de éstos en materia de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria para todo cuanto concierna o se derive de la actuación profesional de que se trate.

Artículo 20. Requisitos para la incorporación.

1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como colegiado:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto.

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial firme.

d) Abonar los correspondientes derechos de incorporación.

La condición a) se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales, y si se tratase de nacionales de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

La condición b) se entenderá acreditada por declaración del interesado.

La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del Registro General de Arquitectos obrante en el Consejo Superior de Colegios.

Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el Registro del Colegio.

2. Las Juntas de Gobierno resolverán las solicitudes de colegiación en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. El transcurso del plazo para resolver podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante un plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que fueran necesarias a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados no pertenecientes a la Unión Europea requerirán informe del Consejo Superior; en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de tres meses.

La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo pertinente sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.

Las Juntas podrán delegar en sus Secretarios la resolución provisional de los expedientes de colegiación.

3. La comunicación contemplada en el apartado 2 del artículo 19 surtirá sus efectos desde que se realice, correspondiendo al Colegio que la recibe verificar que el arquitecto interesado reúne y mantiene los requisitos de habilitación profesional legalmente exigibles, para lo que podrá requerir en todo momento la información necesaria del Colegio de procedencia, bien directamente o por mediación del Registro a que se refiere el artículo 24 de estos Estatutos.

El régimen de comunicación se concretará mediante norma aprobada por el Consejo Superior de Colegios a fin de garantizar el derecho de ejercicio legítimo de la profesión.

Artículo 21. Titulados de la Unión Europea.

La incorporación a los Colegios de titulados procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directivas sobre reconocimiento mutuo de títulos en el sector de la Arquitectura y ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.

Artículo 22. Suspensión de la incorporación.

Son causas determinantes de la suspensión de la colegiación y, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de colegiado:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

c) El impago de las contribuciones colegiales por importe mínimo equivalente a la mitad de las que correspondan a una anualidad o el superior que determinen los Estatutos particulares y previo, en todo caso, requerimiento fehaciente de pago con advertencia de suspensión.

La situación de suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa que la determine.

Artículo 23. Bajas.

1. Los arquitectos pierden la condición de colegiado causando baja en el Colegio correspondiente:

a) Por pérdida o inexactitud comprobada de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en España.

b) A petición propia, siempre que no tenga el interesado compromisos profesionales pendientes de cumplimiento o acreditando, en otro caso, la renuncia correspondiente.

c) Por expulsión decretada en resolución de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.

d) Por hallarse suspendido durante tres meses consecutivos conforme al párrafo c) del artículo anterior. En cualquier caso, la reincorporación quedará condicionada al pago de las cuotas adeudadas y de sus intereses de demora siempre que, de acuerdo con la legislación aplicable, el crédito no hubiera prescrito.

2. La situación de ejerciente en el ámbito de Colegio distinto al de colegiación cesa con la terminación del trabajo o trabajos profesionales que la determinaron, sin perjuicio de la persistencia de la competencia del Colegio para conocer de las situaciones y cuestiones pendientes hasta su extinción, liquidación o resoluciones definitivas.

Artículo 24. Registro General.

Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo Superior para su constancia en el Registro General Consolidado de Arquitectos, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación, suspensión o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional y de residencia de los arquitectos.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 25. Principios generales.

    1. La incorporación a un Colegio confiere a todo arquitecto los derechos y le impone los deberes inherentes a la condición de miembro del Colegio.
    2. El Colegio protegerá y defenderá a los arquitectos en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.
  1. Todos los arquitectos son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida de los derechos o discriminación en los deberes aquí establecidos incurrirán en nulidad.

Artículo 26. Derechos.

1. Son derechos de los arquitectos colegiados:

a) Participar en el gobierno del Colegio formando parte de la Asamblea General y ejerciendo el derecho a elegir y ser elegido para los cargos directivos.

b) Dirigirse a los órganos del Colegio formulando peticiones y quejas.

c) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales.

d) Recibir información regular sobre la actividad corporativa y de interés profesional, y examinar los documentos contables en que se refleja la actividad económica del Colegio en la forma y plazos que determinen los Estatutos particulares.

e) Obtener información y en su caso certificación de los documentos y actos colegiales que le afecten personalmente.

f) Utilizar los servicios que tenga establecidos el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.

g) Ser asesorado o defendido por el Colegio en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, en la forma y condiciones fijadas al efecto por cada Colegio.

h) Ser mantenido en pleno uso de sus derechos hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme a los Estatutos.

2. Los arquitectos ejercientes en el ámbito de un Colegio distinto al de su colegiación gozan en aquél de los mismos derechos que los colegiados a excepción de los que figuran en los párrafos a) y d) del apartado anterior.

Artículo 27. Deberes. Son deberes de todo arquitecto colegiado: a) Observar la deontología de la profesión. b) Realizar los trabajos profesionales que asuma con estricta sujeción a la normativa general y

colegial que los regule.

c) Cumplir las normas y resoluciones dictadas por los órganos colegiales y prestar el respeto debido a los titulares de dichos órganos, sin perjuicio del derecho a formular quejas y recursos. d) Comunicar al Colegio los datos que le sean recabados y sean necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.

e) Presentar a visado colegial todos los documentos profesionales que autorice con su firma.

f) Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención legal o deontológicamente establecidas.

g) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio conforme a los Estatutos y a los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.

h) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que sea elegido o designado.

Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y colegial del arquitecto, constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades colegiales reguladas en los capítulos V y VIII.

Artículo 28. Régimen de nota-encargo.

Al recibir un encargo profesional en el libre ejercicio de su profesión, todo arquitecto, si así le fuere requerido por su cliente, vendrá obligado a presentarle por escrito, para su conformidad, al menos la descripción precisa y suficiente del objeto de la prestación encargada junto con el detalle de los honorarios que haya de devengar o el método convenido entre ambas partes para la determinación de los mismos. Para facilitar el cumplimiento de este deber, los Colegios podrán elaborar formularios de nota-encargo a disposición de los arquitectos y sus clientes.

El arquitecto no ha de presentar al Colegio la nota-encargo salvo en caso de requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o cuando el propio arquitecto solicite el servicio colegial de gestión de cobro en los términos que prevea el Reglamento de este servicio.

Artículo 29. Gestión colegial de cobro.

Cuando el Colegio tenga establecido el correspondiente servicio, los arquitectos podrán encomendarle la gestión del cobro de sus honorarios profesionales, ya sea para casos determinados, ya sea con carácter general y por tiempo indefinido mediante la adscripción al citado servicio. Los Reglamentos colegiales determinarán el régimen de funcionamiento de este servicio y su financiación.

CAPÍTULO V

Competencias colegiales en relación con la actividad profesional

Artículo 30. Régimen general.

  1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los arquitectos y, en todo caso, las previstas en este capítulo, son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del arquitecto sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.
  2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior corresponde a:

a) El Colegio en cuyo ámbito territorial radiquen las obras, siempre que se trate de trabajos de proyecto, en cualquiera de sus fases, o de dirección facultativa.

b) El Colegio en cuyo ámbito hayan de surtir efectos administrativos o judiciales otros trabajos de que se trate.

c) El Colegio en que el arquitecto esté colegiado, en los restantes supuestos.

En su caso, el Colegio competente dará cuenta al Colegio o Colegios que resulten afectados por la actuación profesional de que se trate.

3. La Junta de Gobierno del Colegio es titular de las competencias previstas en el apartado 1 de este artículo debiendo retener, cuando las delegue en los órganos territoriales, las facultades de inspección y coordinación que resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y colegiales de aplicación.

Artículo 31. Visado.

  1. Son objeto del visado colegial los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del arquitecto. No están sujetos a visado los trabajos que realicen como contenido de su relación de servicio los arquitectos adscritos a las Administraciones públicas bajo régimen funcionarial o laboral.
  2. El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad del arquitecto o arquitectos responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate.

b) Comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada caso.

c) Efectuar las demás constataciones que le encomienden las Leyes y disposiciones de carácter general.

3. Los Estatutos particulares y Reglamentos de los Colegios detallarán los procedimientos a que ha de sujetarse el visado. En todo caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.

Artículo 32. Control técnico de proyectos.

Los Colegios podrán establecer servicios de carácter voluntario a disposición de los arquitectos para el control de calidad técnica de los trabajos profesionales. Estos servicios se regirán por las normativas propias de la homologación oficial que, en su caso, obtengan y las demás condiciones que se determinen en los correspondientes Reglamentos del servicio.

Artículo 33. Sustitución de arquitectos.

La sustitución de un arquitecto por otro en la realización de un mismo trabajo profesional requiere la previa comunicación al Colegio. Cuando lo sea en la dirección facultativa de una obra en curso de ejecución, la comunicación del arquitecto cesante deberá acompañarse de certificación que refleje el estado de las obras realizadas bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente.

Artículo 34. Ejercicio asociado.

Toda colaboración profesional entre arquitectos en régimen de asociación permanente, con o sin personalidad jurídica propia, deberá ser comunicada al Colegio.

Los Colegios llevarán un registro de las entidades asociativas cuyo objeto sea servir al ejercicio profesional de sus miembros arquitectos, en el que podrán inscribirse aquéllas que reúnan las condiciones de adecuación legal y deontológica previstas en la normativa aprobada a este efecto por el Consejo Superior de Colegios. Dicha normativa atenderá, en todo caso, a garantizar la debida independencia e identificación responsable de los arquitectos en el ejercicio de sus funciones profesionales. La inscripción en el Colegio de su domicilio produce el efecto de acreditar a las entidades registradas ante los restantes Colegios de Arquitectos.

CAPÍTULO VI

Régimen jurídico

Artículo 35. Normativa aplicable.

Los Colegios se rigen por las normas siguientes:

a) Sus Estatutos particulares, Reglamentos de régimen interior y acuerdos de alcance general que se adopten para su desarrollo y aplicación.

b) Los presentes Estatutos Generales.

c) La legislación autonómica y estatal en materia de Colegios Profesionales.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte aplicable.

En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.

Salvo exención legal, los acuerdos, decisiones o recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica deberán observar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 36. Régimen de los órganos colegiales.

Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos de sus distintos órganos de gobierno.

Los Estatutos establecerán asimismo los instrumentos idóneos para garantizar la autenticidad y conservación de las actas y acuerdos.

Artículo 37. Eficacia de los actos y acuerdos.

  1. Excepto lo dispuesto en el artículo 49.1, los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en ejercicio de potestades públicas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.
  2. Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables a aquéllos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín o circular colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.
  3. Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de arquitectos determinados, deberán ser notificados a éstos incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos para interponerlos.

Artículo 38. Recursos contra los actos y acuerdos.

    1. Los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales a que se refiere el artículo anterior -salvo los adoptados por la Asamblea General del Colegio y los de la Junta de Gobierno-, incluso los actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden la continuación del procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de recurso de alzada ante su caso, determinen los Estatutos particulares.
    2. Los plazos de interposición y resolución de los recursos en la vía colegial se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, las resoluciones de recurso anteriormente contempladas, así como los restantes actos o acuerdos de la Junta de Gobierno y los de la Asamblea General, agotan la vía colegial y abren la contencioso-administrativa en aquellos asuntos sujetos a dicha jurisdicción.

Artículo 39. Recursos ante el Consejo Superior.

Habrá lugar a interponer recurso ante el Consejo Superior de Colegios, con arreglo al artículo 65, en los siguientes supuestos:

a) Recurso potestativo de reposición contra los actos o normas acordados por el propio Consejo Superior en única instancia.

b) Recurso de alzada contra acuerdos de cualesquiera órganos de los Colegios o Consejos Autonómicos, cuando así esté previsto en los Estatutos particulares o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.

CAPÍTULO VII

Régimen económico y patrimonial Artículo 40. Recursos económicos. Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos:

1. Ordinarios:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y otros asesoramientos técnicos que se les requieran.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por ellos producidos, o por prestaciones derivadas del ejercicio del visado o de otras funciones encomendadas al Colegio por disposiciones legales o reglamentarias.

d) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realicen.

e) Las contribuciones económicas de los arquitectos con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario. b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio. c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por

administración de bienes ajenos que se le encomienden con destino a fines de promoción y fomento de la Arquitectura. d) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 41. Contribución de los arquitectos.

1. Son contribuciones de los arquitectos colegiados:

a) Los derechos de entrada o de incorporación de los colegiados.

b) Las cuotas ordinarias, ya sean fijas o variables en razón, para este segundo supuesto, de criterios objetivos determinados reglamentariamente con sujeción a los principios de generalidad, equidad y proporcionalidad.

c) Las cantidades que en su caso se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales. El cobro por servicios que sean de uso obligatorio en virtud de los Estatutos y Reglamentos, deberá hacerse con arreglo a condiciones aprobadas por la Asamblea General.

2. A los ejercientes pertenecientes a otro Colegio no podrán imponérseles cuotas fijas ni asignárseles contribuciones económicas superiores a las de los colegiados por ningún otro concepto.

Artículo 42. Sistema presupuestario.

  1. El régimen económico de los Colegios es presupuestario. El presupuesto será único, nivelado, comprenderá la totalidad de ingresos, gastos e inversiones del Colegio e irá referido a un año natural.
  2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los distintos órganos colegiales, así como los ingresos que se prevea devengar durante el correspondiente ejercicio.
  3. Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán el procedimiento presupuestario, con integración, en su caso, de los presupuestos de los órganos centrales y territoriales, hasta la definitiva aprobación del presupuesto general del Colegio por la Asamblea General.

Artículo 43. El patrimonio del Colegio.

  1. Constituye el patrimonio de cada Colegio el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones. El Colegio ostenta su titularidad, sin perjuicio de la adscripción de bienes determinados a los órganos territoriales que lo componen.
  2. Los Estatutos particulares establecerán el régimen de administración, inventario, inscripción registral y disposición de los bienes, que deberá garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión y la integridad y conservación del patrimonio colegial.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 44. Ámbito y competencia.

1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de los arquitectos que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales

o las Normas Deontológicas de actuación profesional.

  1. En cada Colegio ejercerá la función disciplinaria la Junta de Gobierno o el órgano específico que en su caso prevean los Estatutos particulares.
  2. Corresponde al Consejo Superior de Colegios la imposición de sanciones por cualquier causa a los miembros del Pleno de Consejeros mientras permanezcan en el ejercicio de sus cargos, aún cuando los expedientes se hubiesen incoado con anterioridad al inicio de sus mandatos. Serán también de la competencia del Consejo los expedientes que se iniciaren o hubieren de resolverse una vez concluidos los mandatos, siempre que tengan por objeto actuaciones relacionadas directamente con el ejercicio de las respectivas funciones.

Además, salvo que otra cosa resulte de la legislación autonómica aplicable, el Consejo ejercerá la competencia sancionadora en iguales términos respecto de los miembros de los Consejos Autonómicos de Colegios o, en defecto de éstos, de quienes formen parte de los órganos superiores de gobierno y órganos disciplinarios de los Colegios.

El Consejo Superior o, en su caso, el Consejo Autonómico de los Colegios afectados, ejercerán asimismo la potestad sancionadora sobre aquellos arquitectos que realicen actuaciones profesionales fuera del ámbito de sus Colegios con omisión del deber de comunicación a que se refiere el artículo 19.2.

Artículo 45. Procedimiento.

  1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio o a instancia del Decano, Junta de Gobierno o Juntas Directivas de Demarcación, o bien por denuncia, ya sea de un arquitecto o de un particular. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.
  2. El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles y previa, en su caso, la información sucinta que se precise, podrá acordar el archivo de las actuaciones o disponer la apertura de expediente designando, en este caso, a un instructor. El acuerdo de apertura de expediente se notificará al arquitecto o arquitectos expedientados.
    1. Tras las diligencias indagatorias oportunas, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o bien formulará pliego de cargos en el que se concreten los hechos imputados, los deberes que se presumen infringidos por relación a los artículos 27 y 47 y las sanciones que se pudieran imponer con arreglo al artículo 48, concediendo al expedientado un plazo no inferior a diez días hábiles para contestar por escrito.
    2. Son utilizables en el expediente todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al instructor la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.
  3. Concluida la instrucción del expediente, el instructor lo elevará, junto con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual, salvo expresa renuncia de su derecho, se concederá al expedientado trámite de audiencia oral para que por sí o por medio de otro colegiado o asistido de letrado, pueda alegar cuanto convenga a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones del órgano disciplinario.
  4. Los Estatutos particulares podrán desarrollar el procedimiento disciplinario con sujeción a estos Estatutos y al resto del ordenamiento aplicable.

Artículo 46. Las resoluciones sancionadoras.

  1. Las resoluciones se acordarán por mayoría absoluta y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación con arreglo al artículo 44.1, con calificación de su gravedad según los criterios del artículo 47. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución por falta de pruebas o por inexistencia de conducta sancionable, o de sobreseimiento por prescripción de las faltas.
  2. Las resoluciones serán notificadas íntegramente a los interesados con indicación de los recursos que procedan con arreglo a lo previsto en los artículos 38 y 39, y plazos para interponerlos.

Artículo 47. Calificación de las infracciones.

  1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
  2. Tendrán en principio la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos siguientes:

a) Ejercicio de la profesión sin cumplir los requisitos para realizar actuaciones profesionales en el ámbito del Colegio o encontrándose inhabilitado o suspendido en dicho ejercicio.

b) Colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de arquitecto por parte de quien no reúna los requisitos establecidos para ello.

c) Realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad.

d) Actuaciones con infracción de la normativa legal reguladora de la leal competencia entre los profesionales.

e) Sustitución de compañeros en trabajos profesionales sin cumplimentación de la previa comunicación al Colegio.

f) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.

g) Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros.

h) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

i) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las contribuciones de los arquitectos.

j) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.

k) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones calificables como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

d) Daño o perjuicio grave del cliente, de otros arquitectos, del Colegio o de terceras personas. e) Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto.

f) Abuso de la confianza depositada por el cliente, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotor o constructor.

g) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.

h) Haber sido sancionado anteriormente por resolución firme a causa de cualquier infracción grave no cancelada.

4. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado 2 de este artículo y las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 48. Las sanciones y su clasificación.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

1ª Apercibimiento por oficio.

2ª Reprensión pública.

3ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses.

4ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año.

5ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años.

6ª Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años.

7ª Expulsión del Colegio.

2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1ª y 2ª, a las graves las sanciones 3ª, 4ª y 5ª, y a las muy graves, las sanciones 6ª y 7ª.

Las circunstancias a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 47 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 49. Ejecución y efectos de las sanciones.

  1. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas en el boletín o circular colegial mientras no sean firmes. La sanción 1. a no será publicada en ningún caso.
  2. Las sanciones 3ª a 7ª implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.
  3. De todas las sanciones, excepto de la 1ª , así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial del interesado y se dará cuenta al Consejo Superior de Colegios.

Artículo 50. Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones y las sanciones prescriben: a) Las leves, a los seis meses. b) Las graves, a los dos años. c) Las muy graves, a los cuatro años. El plazo de prescripción de la falta comienza a contarse desde el día en que se hubiera

cometido, y el plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse desde el día siguiente a

aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La prescripción se interrumpe por cualquier acto colegial expreso dirigido a investigar la presunta infracción o a ejecutar la sanción con conocimiento del interesado.

2. Las sanciones se cancelarán: a) Si fuesen por infracción leve, a los seis meses. b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años. c) Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años. d) Las de expulsión, a los seis años. Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquél en que la sanción se haya

ejecutado o terminado de cumplir o prescrito. La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite al interesado solicitar la reincorporación al Colegio.

TÍTULO II El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España CAPÍTULO I

Funciones Artículo 51. Enumeración. Para el cumplimiento de los fines que se le asignan en el artículo 6, el Consejo Superior

ejercerá las siguientes funciones:

1. De representación:

a) Representar unitariamente a la profesión de Arquitecto y a sus organizaciones colegiales ante los poderes públicos de ámbito estatal, procurando los intereses profesionales y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrá celebrar convenios con las autoridades y organismos correspondientes.

b) Representar a la profesión ante otras profesiones y entidades con ámbito estatal.

c) Representar a la profesión en las organizaciones y congresos internacionales.

d) Organizar los Congresos de Arquitectos de España.

e) Informar, con arreglo a las Leyes, los proyectos de disposiciones de competencia estatal que se refieran o afecten a las atribuciones y responsabilidades de los arquitectos o a las condiciones generales de su actividad profesional.

f) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza de la Arquitectura velando especialmente por su debida adecuación a los requerimientos de un ejercicio profesional experto y responsable.

2. De ordenación:

a) Elaborar, con audiencia de los Colegios, las propuestas de modificación o sustitución de los presentes Estatutos Generales y someterlas a aprobación oficial con arreglo a la Ley.

b) Emitir informe en el procedimiento de elaboración de los Estatutos particulares de cada Colegio o Consejo Autonómico, referente a su adecuación a estos Estatutos Generales.

c) Conocer las modificaciones del ámbito territorial de los Colegios en la forma prevista en el artículo 4.

d) Elaborar y aprobar la Normativa Deontológica General de la Profesión, tomando en consideración las propuestas de los Colegios y con audiencia de éstos.

e) Elaborar y aprobar normativas comunes en los supuestos previstos en los artículos 20.3 y 34 de estos Estatutos, así como en aquellos otros, pertenecientes a las funciones de ordenación de los Colegios, en que así se decida con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los fines esenciales del propio Consejo.

f) Acordar directrices generales de coordinación en materias de interés común.

g) Resolver los recursos contra actos colegiales en los supuestos previstos en el artículo 39 de estos Estatutos.

h) Ejercer la potestad disciplinaria en los supuestos que se contemplan en el artículo 44.3.

i) Informar las solicitudes de incorporación a los Colegios que se produzcan con base en titulaciones expedidas por Estados no miembros de la Comunidad Europea, y acordar las directrices generales sobre los medios para facilitar el conocimiento de la Normativa Deontológica y de la legislación en materia de edificación por parte de dichos titulados.

3. De coordinación:

a) Llevar el Registro General de Arquitectos formado por consolidación de los Registros colegiales debidamente actualizados.

b) Llevar la relación de las titulaciones extranjeras de arquitecto incorporadas u homologadas en España.

c) Arbitrar en los conflictos que se susciten entre Consejos Autonómicos o Colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas cuando afecten a los fines esenciales del Consejo, y en los demás casos que expresamente se le sometan.

d) Informar y asesorar a los Colegios en cuantas materias de carácter profesional o colegial le sometan.

e) Elaborar estadísticas y estudios sobre la profesión con base en los datos proporcionados por los Colegios.

f) Promover entidades y servicios de interés general para los arquitectos.

g) Asegurar la debida comunicación y cooperación entre los Colegios para el mejor ejercicio de sus funciones.

4. De organización:

a) Elaborar y aprobar su propio Reglamento general de régimen interior o Reglamentos particulares por materias específicas.

b) Aprobar sus propios presupuestos y determinar las contribuciones de sus miembros con arreglo a estos Estatutos.

5. En general:

Todas aquellas otras que revistan interés común y general para la profesión, sin perjuicio de las competencias propias de cada Colegio.

CAPÍTULO II Organización y funcionamiento Artículo 52. Órganos.

  1. Son órganos del Consejo Superior: a) La Asamblea. b) El Pleno de Consejeros. c) El Presidente.
  2. El Pleno de Consejeros elegirá, entre sus miembros, los cargos de Vicepresidente y Tesorero. Además podrá elegir un Vicepresidente segundo.

Artículo 53. La Asamblea. Composición.

  1. La Asamblea del Consejo Superior, en el marco de estos Estatutos, es el órgano máximo de representación de la profesión de Arquitecto organizada colegialmente.
  2. Tendrán la condición de miembros de la Asamblea:

a) Los miembros del Pleno de Consejeros.

b) Tres miembros designados por cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico de Colegios.

c) 120 representantes de los Colegios.

3. Los 120 representantes de los Colegios se distribuirán para cada año en proporción directa al número de colegiados -excluidos los de carácter voluntario-, según el censo a 31 de diciembre del año anterior.

La distribución de representantes se hará dividiendo los 120 puestos por el número total de colegiados y multiplicando el cociente por el número de colegiados de cada Colegio de ámbito autonómico o Consejo Autonómico. Las fracciones se redondearán por el entero más cercano. Si en algún caso el número resultante, sumado al de los miembros previstos en el párrafo 2.b) del presente artículo, fuese inferior al de Colegios integrantes del Consejo Autonómico o al de Demarcaciones provinciales o insulares del Colegio de ámbito autonómico correspondiente, se le añadirán los representantes necesarios para alcanzar dicha cifra.

Si como consecuencia de estas operaciones no se alcanzase o se sobrepasase el número de 120, dicho número quedará reducido o ampliado al que resulte definitivamente en cada período, aunque ello suponga variar el número definitivo de representantes.

Los representantes serán miembros de Junta de Gobierno según el orden de los mismos previsto en los Estatutos particulares correspondientes. Si el número de éstos resultara insuficiente se ampliará con otros colegiados que reúnan los requisitos estatutarios para ser miembros de Junta de Gobierno y que serán elegidos, al efecto expresado, por cada Colegio o Consejo Autonómico en la forma que determinen sus Estatutos particulares.

4. En ningún caso dos Colegios o Consejos Autonómicos podrán sumar más del 45 por 100 del total de los miembros de la Asamblea relacionados en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo. Si, como consecuencia de las operaciones descritas en el apartado 3, se sobrepasara este límite, el exceso de representantes atribuidos a estos dos Colegios o Consejos Autonómicos se distribuiría entre los demás Colegios o Consejos Autonómicos por el mismo procedimiento aritmético allí previsto, operándose de igual forma para asignar el 45 por 100 entre los dos mayoritarios.

Artículo 54. La Asamblea General. Competencias.

1. La Asamblea General celebrará con carácter ordinario una sesión anual, durante el mes de noviembre. También podrá celebrar sesiones extraordinarias en los supuestos siguientes:

a) Por acuerdo del Pleno de Consejeros.

b) A solicitud de un mínimo del 30 por 100 de los representantes pertenecientes, al menos, a cuatro Colegios distintos.

c) A solicitud de las Juntas de Gobierno de cuatro Colegios.

    1. La Asamblea General ordinaria tratará de la aprobación de la memoria del Pleno sobre
    2. gestión del ejercicio anterior, de la liquidación del presupuesto y cuenta de ingresos y gastos de dicho ejercicio, así como del programa de actuación y presupuesto del Consejo para el ejercicio siguiente. El orden del día se cerrará con el punto ruegos, preguntas y proposiciones.
  1. Serán también competencia de la Asamblea General y podrán incluirse en las reuniones ordinarias o convocar una extraordinaria al efecto, los siguientes temas:

a) Aprobar la convocatoria de los Congresos de Arquitectos de España, a propuesta del Pleno de Consejeros.

b) Aprobar la modificación de los presentes Estatutos.

c) Aprobar la Normativa Deontológica General de la Profesión.

d) Aprobar definitivamente las normas comunes y directrices generales que emanen del Consejo Superior con arreglo a lo previsto en estos Estatutos.

e) Aprobar créditos extraordinarios a propuesta del Pleno de Consejeros.

f) Aquellos otros que siendo competencia del Pleno de Consejeros, éste acuerde someter a consideración de la Asamblea General.

4. No podrán tomarse acuerdos por parte de la Asamblea General sobre asuntos que no hayan sido previamente incluidos en el orden del día y dictaminados por el Pleno de Consejeros. Las proposiciones sobre asuntos pertenecientes a la competencia de la Asamblea según este artículo, si son tomadas en consideración, serán tratadas por el Pleno de Consejeros dándose cuenta a la Asamblea de los acuerdos que se adopten.

Artículo 55. La Asamblea General. Funcionamiento.

1. La Asamblea General será convocada y presidida por el Presidente del Consejo o quien le sustituya estatutariamente y formarán parte de la Mesa los miembros del Pleno de Consejeros. Quedará constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mayoría de sus miembros,

o de un 20 por cien de los mismos en segunda convocatoria, media hora después de la primera.

  1. Precisarán quórum de presencia de un tercio de los miembros de la Asamblea, los asuntos que supongan la modificación de Estatutos o de las Normas Deontológicas de la Profesión.
  2. Abierta la sesión se procederá a la aprobación del acta de la sesión anterior. Sólo podrán formular objeciones quienes hubiesen intervenido en la sesión correspondiente. Las objeciones deberán presentarse por escrito antes del inicio de la sesión, salvo que el acta no hubiera sido repartida con antelación mínima de veinticuatro horas, en cuyo caso se podrán expresar en el mismo acto.
  3. A continuación se pasará a los puntos del orden del día, pudiendo el Presidente modificar el orden de tratamiento de los mismos. Se concederán hasta tres turnos de palabra a favor y otros tantos en contra, pudiendo el Presidente ampliar el debate cuando lo estime oportuno.
  4. Tendrán derecho a voto todos los miembros presentes en la Asamblea no admitiéndose la delegación de voto. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas, siendo nominales o secretas cuando lo disponga el Presidente o si lo solicita una quinta parte de los asistentes y prevaleciendo la votación secreta si simultáneamente se solicitan ambas modalidades. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos.

Artículo 56. El Pleno de Consejeros. Competencias y composición.

  1. El Pleno de Consejeros es el órgano de gobierno del Consejo Superior y titular de sus competencias, salvo las expresamente atribuidas a los demás órganos por estos Estatutos.
  2. El Pleno está integrado por el Presidente, los Consejeros que serán los Decanos de Colegios de ámbito autonómico o los Presidentes de los Consejos Autonómicos de Colegios, y el Secretario general.
  3. En los casos de ausencia justificada, los Consejeros podrán otorgar su representación al miembro de sus respectivas Juntas de Gobierno que expresamente designen al efecto.
  4. Cada Consejero podrá hacerse asistir en las reuniones por un adjunto designado por él entre los miembros de su Junta de Gobierno. El adjunto consumirá turno de intervención en los debates cuando el Consejero renuncie en su favor. También podrá hacerse acompañar, para determinados temas, por un experto que únicamente podrá intervenir en el debate si es autorizado expresamente por el Presidente.

Artículo 57. El Pleno de Consejeros. Funcionamiento.

  1. El Pleno celebrará sesión ordinaria cada dos meses como mínimo y se reunirá en sesión extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente, de propia iniciativa o a solicitud de la quinta parte de los Consejeros.
  2. Las convocatorias, incluyendo el orden del día, se cursarán con siete días naturales de antelación como mínimo, salvo que concurran razones de urgencia en cuyo caso bastará con tres días de plazo o con la conformidad expresa de todos los miembros del Pleno.
  3. Para la válida constitución del Pleno debidamente convocado se requiere la asistencia, en todo caso, del Presidente y del Secretario o de quienes estatutariamente les sustituyan, y de la totalidad de los Consejeros en primera convocatoria o de la mayoría de ellos o sus representantes, en segunda convocatoria media hora después. Para tomar acuerdos deberá mantenerse un quórum de presencia de la tercera parte de los miembros del Pleno.
  4. La sesión se iniciará con la aprobación del orden del día, que podrá ser ampliado con aquellos asuntos que revistan urgencia apreciada por dos tercios de los presentes. No obstante, si se tratase de temas que afecten específicamente a un Colegio o Consejo Autonómico, la ampliación del orden del día requerirá la presencia y conformidad del Consejero afectado o su representante. El Presidente podrá alterar el orden de tratamiento de los asuntos.
  5. Las votaciones serán ordinarias, nominaleso secretas. Las votaciones secretas y las nominales procederán cuando lo disponga el Presidente o si lo solicitan al menos tres de los miembros asistentes, prevaleciendo la votación secreta cuando se pidan ambas simultáneamente. En las votaciones nominales se hará constar en acta el voto emitido por cada miembro y en las ordinarias el de quienes así lo soliciten; tanto en las votaciones ordinarias como en las nominales podrá añadirse una sucinta motivación del voto respectivo. Los empates se dirimirán con una nueva votación en la que el Presidente tendrá voto de calidad si se repitiese el empate.
  6. Tendrán derecho de voto todos los miembros del Pleno presentes o debidamente representados, salvo el Secretario general que intervendrá con voz pero sin voto.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos afirmativos sobre negativos, salvo los que se refieran a las funciones relacionadas en los apartados 2.a), 2.d), 2.e) y 2.f) del artículo 51 o al supuesto contemplado en el artículo 62, para los que se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Pleno.

Artículo 58. El Presidente del Consejo Superior.

1. El Presidente ostenta la representación legal del Consejo y ejerce las siguientes funciones:

a) Asumir en todo momento la representación unitaria de la profesión.

b) Convocar, presidir y ordenar las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea General.

c) Velar por el debido cumplimiento de los acuerdos.

d) Adoptar las disposiciones urgentes que se requieran dando cuenta de lo actuado al siguiente Pleno que se celebre.

e) Ordenar los pagos.

f) Conformar con su visto bueno las actas y certificaciones extendidas por el Secretario general.

g) Ejercer la superior inspección de todos los servicios y dependencias del Consejo.

h) Cuantas otras le encomiende el Pleno de Consejeros.

  1. El Presidente será elegido por los Decanos de los Colegios o Presidentes de los Consejos Autonómicos, entre los candidatos que vengan presentados por dos o más Colegios o Consejos Autonómicos mediante acuerdos de sus Juntas de Gobierno, acepten su candidatura y reúnan los siguientes requisitos: ser nacional de un país de la Unión Europea, arquitecto colegiado en activo con diez años de antigüedad como mínimo en esta situación y no haber sufrido sanción disciplinaria salvo que hubiera sido cancelada.
  2. El mandato de los Presidentes durará cuatro años iniciándose el 1 de enero y no pudiendo ser reelegidos consecutivamente más de una vez. De producirse vacante faltando más de un año para la terminación del mandato, se elegirá un sustituto por el tiempo que reste hasta la renovación ordinaria que corresponda.
    1. La elección para renovación ordinaria del Presidente se convocará en el mes de septiembre del año anterior al de inicio del mandato.
    2. La elección se efectuará por votación secreta requiriéndose mayoría absoluta en primera vuelta. De no alcanzarse se procederá a una segunda vuelta entre los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos, bastando entonces la mayoría simple. Los empates que se produjesen en cualquiera de ambas vueltas se dirimirán mediante votaciones adicionales por mayoría simple.
    1. La presidencia del Consejo Superior es incompatible con cualquier cargo o empleo colegial o en organismos o entidades directamente relacionados con los fines y competencias del Consejo, salvo que el cargo sea inherente al de Presidente del Consejo. También es incompatible con cualquier otro compromiso profesional o representativo que exija plena dedicación.
    2. El cargo de Presidente estará remunerado con la asignación que se fije en los presupuestos del propio Consejo.
  3. En ausencia, enfermedad o vacante del Presidente, le suplirá provisionalmente en sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por su orden, o, en su defecto, el Consejero de mayor edad salvo que el Pleno designe expresamente a otro Consejero. El Presidente podrá delegar su representación en otros miembros del Pleno con carácter temporal y para fines específicos.

Artículo 59. El Secretario general.

  1. Compete al Secretario general: a) Levantar acta de las sesiones del Pleno de Consejeros y de la Asamblea General. b) Cursar las convocatorias y notificaciones. c) Guardar los archivos y sellos del Consejo y expedir las oportunas certificaciones. d) Ejecutar los acuerdos del Consejo. e) Ejercer la dirección de los servicios administrativos y la jefatura de personal.
    1. El Secretario general será designado por votación del Pleno de Consejeros a propuesta del Presidente del Consejo o de dos Consejeros y su mandato coincidirá con el de aquél. Los requisitos de los candidatos y el régimen de incompatibilidades y vacante serán idénticos a los del Presidente, salvo la antigüedad mínima en el ejercicio profesional que será de cinco años y la suplencia provisional de sus funciones que corresponderá al Consejero presente más joven.
    2. El cargo de Secretario general será remunerado con la asignación que acuerde el propio Consejo.
  2. En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario, ejercerá provisionalmente sus funciones el Consejero de menor edad presente en cada ocasión.

Artículo 60. El Tesorero del Consejo Superior. Compete al Tesorero: a) Efectuar la recaudación con arreglo al presupuesto y custodiar los fondos del Consejo. b) Ejecutar los pagos debidamente ordenados. c) Supervisar la contabilidad y formalizar la cuenta del ejercicio vencido y la liquidación del

presupuesto correspondiente. d) Redactar la propuesta de presupuesto. e) Informar periódicamente al Presidente y al Pleno de la ejecución del presupuesto y de la

situación de tesorería. f) Supervisar el inventario actualizado de los bienes del Consejo.

Artículo 61. Elección de Vicepresidente y Tesorero.

La elección del Vicepresidente y del Tesorero requiere la presencia de la mayoría de los miembros del Pleno y se producirá por mayoría simple en votación secreta.

Ambos cargos cesarán y serán renovados a la toma de posesión del Presidente electo. La vacante anticipada de cualquiera de ellos será cubierta en el siguiente Pleno ordinario que se celebre.

Artículo 62. La moción de censura. El Pleno de Consejeros podrá aprobar mociones de censura respecto del Presidente del

Consejo con efecto revocatorio del cargo. La moción exigirá los requisitos siguientes:

a) Ser propuesta por la mitad, al menos, de los Consejeros.

b) Ser leída en una primera sesión del Pleno y sometida a debate y votación en una segunda sesión a celebrar quince días después de la primera, como mínimo, y un mes como máximo.

c) Resultar aprobada por dos tercios de los Consejeros en votación secreta y personal, sin que proceda la representación.

De prosperar la moción, se procederá inmediatamente a convocar nueva elección. De no prosperar la moción, no podrá plantearse otra contra la misma persona en el plazo de seis meses.

CAPÍTULO III

Régimen del Consejo Superior

SECCIÓN 1. a RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 63. Normas aplicables.

En su organización y funcionamiento el Consejo se rige por las siguientes normas:

a) Estos Estatutos Generales y el Reglamento de régimen interior que, en su caso, se apruebe para el desarrollo del presente Título II.

b) La legislación estatal en materia de Colegios Profesionales.

c) El resto del ordenamiento jurídico que le resulte aplicable.

Artículo 64. Eficacia de los acuerdos.

  1. Salvo las resoluciones en materia disciplinaria que se atendrán a lo previsto en el artículo 49.1, los acuerdos del Consejo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación cuando proceda, excepto que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.
  2. Los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo en materia de su competencia vinculan a todos los Colegios y Consejos Autonómicos, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer contra los mismos las personas legitimadas con arreglo a las Leyes. En los casos de incumplimiento, el Pleno de Consejeros, previo requerimiento conminatorio al órgano de gobierno correspondiente, podrá acordar la privación de derechos de representación del Colegio o Consejo incumplidor en tanto persista en su actitud. Asimismo, podrá el Pleno acordar en tales casos la incoación de expediente disciplinario a los miembros del órgano responsable de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo Superior, como presuntos autores de falta grave a tenor de lo previsto en el artículo 47.2.k) de estos Estatutos.

Artículo 65. Régimen en materia de recursos.

1. Los recursos ante el Consejo Superior en los supuestos previstos en el artículo 39 de estos Estatutos serán resueltos por el Pleno de Consejeros.

Los Colegios, bajo responsabilidad de sus Secretarios, remitirán al Consejo Superior los expedientes de los recursos en el plazo de quince días desde que sean requeridos para ello, pudiendo en el mismo término comparecer formulando las alegaciones o informes que estimen convenientes.

Los Consejeros se abstendrán de intervenir en el debate y votación de los recursos que afecten a sus respectivos Colegios.

  1. Los recursos contemplados en este artículo se interpondrán en el plazo de un mes desde la publicación o notificación de los acuerdos y deberán ser resueltos en el término de tres meses desde su interposición, salvo las dilaciones que su debida tramitación justifique. Transcurrido dicho término sin que se hubiese producido resolución, podrán los interesados entender desestimados sus recursos salvo en aquellos supuestos en que, con arreglo a la legislación general sobre procedimiento administrativo, proceda entender su estimación presunta.
  2. Los acuerdos del Consejo concluyen la vía corporativa y permiten el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora.

Artículo 66. Régimen en materia disciplinaria.

  1. Corresponde al Pleno de Consejeros la resolución de los expedientes disciplinarios de la competencia del Consejo Superior según lo previsto en el artículo 44.3.
  2. El Reglamento interno del Consejo regulará el procedimiento disciplinario con arreglo a lo establecido en el capítulo VIII del Título I de estos Estatutos y de acuerdo con la legislación aplicable. Se podrá prever la constitución de una Comisión de Régimen Disciplinario como órgano dotado de autonomía funcional, con el cometido de asumir la instrucción de los expedientes y formular las oportunas propuestas de resolución al Pleno de Consejeros.

SECCIÓN 2ª. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 67. Recursos económicos.

1. Son recursos económicos del Consejo Superior:

a) Las contribuciones de los Colegios o Consejos Autonómicos que lo integran.

b) Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran.

c) Los rendimientos de su patrimonio.

d) Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.

e) Las subvenciones o donativos que reciba.

f) Cuantos otros puedan corresponderle legalmente.

2. Las contribuciones económicas de los Colegios o Consejos Autonómicos serán fijadas en los presupuestos anuales del Consejo con arreglo al siguiente criterio distributivo:

1º. Un 20 por 100 distribuido linealmente por Colegio o Consejo Autonómico.

2º. Un 80 por 100 en proporción al número de sus miembros, sin contar los colegiados de carácter voluntario.

    1. Los respectivos Colegios o Consejos Autonómicos están obligados a recoger en sus presupuestos anuales las contribuciones económicas fijadas por el Consejo. Las contribuciones se abonarán por doceavas partes dentro de la primera semana de cada mes corriendo a cargo de cada Colegio o Consejo Autonómico los gastos e intereses que origine la
    2. demora en el pago.
  1. El incumplimiento del deber de contribución económica al Consejo Superior podrá dar lugar a la adopción de las medidas previstas en el artículo 64.2, sin perjuicio de la específica legitimación del Consejo para interponer los recursos que considere convenientes en la vía corporativa colegial.

Artículo 68. Presupuestos y cuentas.

  1. El Consejo actuará en régimen de presupuesto anual, único y nivelado, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos para los Colegios en lo que resulte aplicable. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.
  2. Los superávit y déficit presupuestarios, una vez aprobados, se incluirán en los estados de ingresos y gastos del presupuesto siguiente.
  3. El Pleno de Consejeros podrá acordar, por causa extraordinaria y justificada, el trasvase de fondos entre partidas de un mismo capítulo del presupuesto hasta un 15 por 100 del importe total de éste. Asimismo, a efectos de tesorería, el Pleno podrá concertar créditos de hasta un importe máximo del 12 por 100 del presupuesto.
  4. La liquidación del presupuesto, previamente a su aprobación por la Asamblea General, será objeto de una censura de cuentas a cargo de dos asambleístas pertenecientes al Colegio o Consejo Autonómico que por rotación alfabética corresponda.

Disposición adicional primera. Aplicación de legislaciones de Comunidades Autónomas.

Las previsiones de estos Estatutos Generales sobre extremos que, conforme a la legislación autonómica aplicable, deban ser regulados también por los correspondientes Estatutos de los Colegios de Arquitectos o de sus Consejos Autonómicos, en cuanto no estén a su vez amparadas en o sean complemento necesario de disposiciones de la legislación básica estatal sobre Colegios Profesionales, habrán de entenderse sin perjuicio de aquella legislación autonómica y de lo que, en estricto cumplimiento de ella, establezcan dichos Estatutos particulares.

Disposición adicional segunda. Colegios de ámbito inferior al de una Comunidad Autónoma.

A los efectos de su debida integración en el Consejo Superior, los Colegios de ámbito inferior al de una Comunidad Autónoma, en tanto carezcan del correspondiente Consejo Autonómico de Colegios, designarán un órgano conjunto de representación específica.

Disposición adicional tercera. Colegios Oficiales de Arquitectos de Ceuta y de Melilla (1)

1. Las contribuciones económicas a los presupuestos del Consejo Superior de Colegios correspondientes a los Colegios de Ceuta y de Melilla, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67.2, serán abonadas con arreglo al siguiente criterio:

a) Con cargo a cada uno de dichos Colegios, la cantidad equivalente a una contribución por colegiado igual a la que corresponda, entre los restantes Colegios de Arquitectos, al de menor número de colegiados.

(1) Disposición añadida por Real Decreto 523/2005, de 13 de mayo

b) Con cargo a los restantes Colegios o Consejos Autonómicos de Colegios, en proporción a sus contribuciones respectivas y como complemento de éstas, el resto de la cantidad adeudada.

2. La representación en la Asamblea General del Consejo Superior correspondiente a dichos Colegios, a tenor del artículo 53.2.b), será de un miembro por cada uno de ellos.

Disposición transitoria primera. Colegios no coincidentes con demarcaciones de Comunidades Autónomas.

Los Colegios no coincidentes con la demarcación de las Comunidades Autónomas que se encuentran constituidos a la entrada en vigor de estos Estatutos, conservarán su propia representación en el Consejo Superior mientras no se constituya el correspondiente Consejo Autonómico de Colegios.

Disposición transitoria segunda. Segregaciones de Colegios.

Cuando se trate de un Colegio con demarcación superior a la de una Comunidad Autónoma, la segregación del ámbito correspondiente al de una de ellas para constituir el Colegio respectivo requerirá únicamente, por lo que al régimen interno corporativo se refiere, el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los colegiados residentes en dicho ámbito reunidos en Asamblea convocada a este efecto previa comunicación al Colegio para su conocimiento.

Disposición transitoria tercera. Renovación del cargo de Secretario general del Consejo Superior.

Lo dispuesto en los artículos 57.6 y 59.2 referente al Secretario general del Consejo Superior entrará en vigor con ocasión de la renovación de dicho cargo que habrá de tener lugar cuando finalice el mandato de su actual titular o de quien hubiere de sustituirle en caso de vacante anticipada. Ello no obstante, excepcionalmente y para permitir la adecuación al ciclo previsto, el mandato de Secretario en dicha primera elección reducirá su duración a dos años.

Disposición transitoria cuarta. Revisión y adaptación de normativa.

Durante el año siguiente a la entrada en vigor de los presentes Estatutos Generales:

a) Los Colegios Oficiales de Arquitectos revisarán sus propios Estatutos y Reglamentos para su debida adecuación a los mismos.

b) El Consejo Superior de Colegios procederá a adaptar en lo necesario las Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos y la restante normativa de su competencia.